• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 8524/2022
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga. La irregularidad de la cadena de custodia no es, por sí, vulneradora de derechos fundamentales. La comisión de un posible error no supone sustento suficiente para sospechar que la sustancia analizada no fuera la originaria. En lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, el cómputo comenzará cuando se adquiera la condición de imputado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 7579/2022
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito contra la indemnidad sexual. Se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro, el cual puede ser inferido de los actos realizados y declarados probados. El concurso real de delitos aparece cuando existe una pluralidad de acciones que dan lugar a una pluralidad de delitos. En el caso, las acciones realizadas antes desde el verano de 2019 hasta el mes de mayo junio del 2020, consistentes en la elaboración de material pornográfico es calificado como delito de elaboración de pornografía infantil, en tanto que los hechos sucedidos "poco antes del agosto del 2020", consistentes en los tocamientos que se relatan, se califican de delito continuado de abuso sexual. El concurso ideal existirá cuando se constate la existencia de una única acción, o de una unidad de acción, que constituye diversos delitos, y a él se refiere el artículo 77.1 del Código Penal, cuando contempla el caso de que un solo hecho que constituya dos o más delitos. Para aplicar el instituto del concurso ideal sería preciso la realización de una única acción, o de una unidad de acción, que el hecho probado no describe en momento alguno. Atenuante de confesión, se descarta porque no se extendió a todas las secuencias de lo que propio recurrente ha considerado que era el mismo actuar delictivo; por lo tanto, es una confesión inveraz, incompatible con la apreciación de la atenuante que se postula. Reparación del daño. No es suficiente para apreciar la atenuante cualificada el abono de la cuantía fijada como responsabilidad civil. En los delitos contra la libertad e indemnidad sexual aunque entendamos que se ha reparado en su totalidad el aspecto pecuniario se requiere una reparación integral, a la que podría haber hecho frente el condenado, cualquiera que fuera su capacidad económica. La reparación económica solo en parte puede compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico protegido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 17/2025
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque sería conveniente que el legislador estableciera la doble instancia en la jurisdicción penal militar, una consideración amplia del recurso de casación a través del que se abarquen todas las quejas sobre vulneración de derechos fundamentales permite que funcione como una segunda instancia. No resultó afectada la presunción de inocencia, pues en la sentencia recurrida se exponen los medios de prueba que permitieron alcanzar la convicción sobre los hechos que se declararon probados, entre los que no solo se encuentra la declaración del testigo-víctima, sino también la de dos personas que estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos. El tipo contemplado en el art. 43 CPM abarca las acciones de coaccionar, amenazar, calumniar o injuriar gravemente, por lo que es necesario concretar a qué tipo se refieren las calificaciones definitivas y la condena de la sentencia de instancia. Aunque el Ministerio Fiscal acusó por un delito de insulto a superior en su modalidad de amenaza y la acusación particular por el mismo delito en su modalidad de ejecutar actos con tendencia a maltratar de obra a un superior, esta parte también acusó por el mismo delito en su modalidad de injuriar a un superior en su presencia, por lo que el recurrente pudo ejercer su derecho de defensa. No solo las expresiones proferidas al superior -eres un mierda-, sino los gestos y el ademán utilizados, constituyen, en unidad de acción, un hecho subsumible en el concepto de injuria. El hecho de haberse vertido las injurias en presencia del superior y ante otras personas pone de manifiesto la gravedad del daño, pues, así, resulta lesionado el derecho al honor del superior en su doble vertiente, subjetiva -centrada en la propia estima- y objetiva -referida a la consideración que merece ante las demás personas-. La motivación de la sentencia recurrida para individualizar la pena resulta escasa, por lo que se entiende que la adecuada consideración del empleo militar del recurrente, la gravedad y trascendencia del hecho, así como el lugar donde ocurrió permiten baremar la injuria cometida como de las de menor entidad, dentro de su gravedad, por lo que se considera más adecuada la aplicación de la pena mínima imponible.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
  • Nº Recurso: 51/2024
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia condena a uno de los acusados como autor de un delito de estafa y absuelve a otro del mismo delito. Aplicación del principio acusatorio en cuanto forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal, por lo que cuando se condena sin acusación previa, se origina una situación de absoluta indefensión, siendo por el contrario que debe de existir una determinada correlación entre acusación y fallo en la sentencia, de manera que no pueda ser condenado aquel contra el que nadie formula acusación. Estructura típica del delito de estafa. Contrato criminalizado al no existir intención inicial de cumplir. Relevancia de la prueba testifical como prueba de cargo. Suficiencia de los indicios como datos probatorios de cargo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huesca
  • Ponente: JOSE LUIS ARANDA PARDILLOS
  • Nº Recurso: 271/2025
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de robo con fuerza. La incomparecencia a juicio del acusado constando debidamente citado. La presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de éste pero no se infringe cuando, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio. El acusado puede renunciar a ese derecho por siempre que la renuncia sea libre y voluntaria, expresa o tácita, pero inequívoca, debiéndose acompañarse de garantías mínimas correspondientes a la gravedad del delito y no se oponga a ningún interés público relevante. Requisitos de la celebración del juicio en ausencia del acusado. La tenencia del objeto robado trascurrido poco tiempo como indicio relevante de cargo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: ANGEL GARROTE PEREZ
  • Nº Recurso: 78/2020
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Artículo 324 LECRIM. Redacción vigente a fecha de los hechos (Ley 41/2015, de 5 de octubre) que fijaba un plazo de instrucción de seis meses. Las diligencias previas se incoaron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Molina de Segura el 15 de octubre de 2015, y no se produjo la citación del investigado Alfredo hasta el mes de abril de 2017, practicándose su declaración el 29 de mayo de 2017. Todo ello sin haberse declarado la causa compleja ni ningún tipo de prórroga de la instrucción de la causa. De los dos últimos apartados del precepto permiten concluir, de un lado, que las diligencias practicadas fuera de plazo no son válidas y, de otro, que finalizada la instrucción, en función de las diligencias que se hayan practicado hasta ese momento y sólo con ellas, se habrá de decidir si el proceso ha de continuar o si, en otro caso, procede acordar su sobreseimiento. La declaración del investigado tiene una doble naturaleza. De un lado, es una diligencia de investigación pero, de otro, es una garantía del derecho de defensa. Hay una sólida justificación de orden constitucional que obliga a que esa declaración se realice en la fase de instrucción y, siempre que sea posible, desde el mismo momento en que se aprecien indicios de la participación criminal del investigado. Si no se actúa de esa forma hay un riesgo cierto de lesión del derecho de defensa, en cuanto no cabe una instrucción sin contradicción y realizada de espaldas o al margen del investigado, que tiene derecho no sólo a conocer la imputación, sino a intervenir en la instrucción ofreciendo su versión de descargo y solicitando, en su caso, la práctica de las diligencias oportunas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: TAMARA BELTRAN PEREZ
  • Nº Recurso: 14/2025
  • Fecha: 26/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria por la comisión de un delito leve de hurto. Se solicita por el recurrente la nulidad del juicio oral por vulneración del derecho a la defensa, ya que el letrado de oficio designado no fue notificado ni de la transformación del procedimiento a delito leve ni de la celebración del juicio, lo que supuso una indefensión efectiva. La Sala pone de manifiesto que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa letrada, aunque no sea preceptiva en delitos leves, debe garantizarse para evitar indefensión, y en este caso considera que se vulneró al no notificarse al abogado la resolución que cambió la naturaleza del procedimiento ni la celebración del juicio, impidiendo la defensa técnica adecuada. Por ello, se declara la nulidad de las actuaciones desde la notificación del auto de transformación del procedimiento y del juicio, ordenando retrotraer las actuaciones a ese momento para que se garantice la defensa técnica, sin entrar a valorar el resto de motivos del recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LUIS BELESTA SEGURA
  • Nº Recurso: 476/2025
  • Fecha: 26/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se recurre en apelación el auto que acordó continuar la causa por el trámite del Procedimiento Abreviado, alegando la defensa que no se practicaron todas las diligencias necesarias para la instrucción, en particular las solicitadas en julio de 2024 y denegadas en octubre de 2024, y que la denegación se produjo antes de que transcurrieran los plazos máximos de instrucción establecidos en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además, también se cuestiona la existencia de indicios suficientes para la imputación por estafa. En la alzada se estima el recurso, fundamentando su decisión en la interpretación estricta y taxativa del plazo de doce meses para la instrucción desde la incoación de la causa, conforme al artículo 324 LECrim, y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que matiza que el cómputo del plazo debe iniciarse desde la llamada efectiva del investigado para comparecer en calidad de tal, excluyendo actos meramente formales o administrativos sin contenido jurisdiccional. En el caso, no consta la fecha exacta de incoación de diligencias previas en el Juzgado de Oviedo, y la instrucción se practicó sin que los investigados tuvieran conocimiento efectivo hasta su citación para declarar, lo que vulnera su derecho de defensa al impedir la práctica oportuna de diligencias solicitadas. Por ello, se concluye que procede revocar el auto de procedimiento abreviado para que la causa continúe por el trámite de diligencias previas, con obligación para el juzgado de instancia de valorar las diligencias solicitadas por las defensas. No se valora el fondo sobre la existencia de indicios de criminalidad, pues la revocación se fundamenta en la vulneración del plazo y del derecho de defensa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ROSARIO SANCHEZ CHACON
  • Nº Recurso: 16/2025
  • Fecha: 26/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de abuso sexual a menor de 16 años de edad. El apelante alega vulneración del derecho fundamental a la defensa y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa. Entre las garantías esenciales de un juicio justo todo acusado tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo, vulnerándose dicho derecho fundamental si: a) la prueba ha sido solicitada en tiempo y forma legal; b) el juzgador ha denegado la prueba pese a ser la misma pertinente y relevante, a estos efectos se entiende por pertinencia la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" y por relevancia el hecho de que la práctica de la prueba denegada o no realizada pudo alterar la sentencia en favor del proponente, no siendo relevante cuando la omisión no haya influido en el contenido de la sentencia. La prueba habrá de ser pedida en tiempo y forma en las calificaciones correspondiente (conclusiones provisionales) y reiterada su petición al momento de iniciar el juicio oral en trámite de cuestiones previas. La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial. Ha de acreditarse que la ausencia de la prueba denegada o no practicada ha producido indefensión material para la parte. Se requiere que la práctica de la prueba propuesta sea posible y que se formule, a efectos de recurso, la oportuna protesta por su inadmisión o por su falta de práctica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 10611/2024
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los acusados, matrimonio, fueron condenados como autores de un delito contra la salud pública y de un delito de blanqueo. Interponen recurso por vulneración de diversos derechos fundamentales. Las alegaciones se desestiman. Las resoluciones que acordaron la intervención de las comunicaciones y la entrada y registro están suficientemente motivadas. Se alega también vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el delito de blanqueo de capitales. La sentencia analiza los indicios que deben concurrir para la acreditación de los elementos típicos del delito de blanqueo de capitales. Los tomados en consideración para el dictado de la sentencia condenatoria son suficientes. Recurre también una persona afectada por el decomiso de unos caballos de su propiedad. Las sentencias le consideraron adquirente de mala fe. El recurso se estima, al interponerse con base en el artículo 849.1 LECrim, al no referir el factum dato alguno que permita sostener la adquisición de mala fe. Estudio del artículo 127 quater del Código Penal.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.